La figura de las comunidades de bienes procede del derecho romano y significa que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Esta figura jurídica afecta en muchas ocasiones a las comunidades de propietarios ya que son propietarios o inquilinos de viviendas y locales comerciales y para analizar esta figura debemos acudir al artículo 392. 2 del Código Civil.
Las comunidades de bienes son fundamentalmente útiles para pequeños negocios donde se asocian autónomos para llevar a cabo un proyecto común. Los autónomos (al menos deben ser 2) eligen esta opción por su sencillez de gestión ya que basta con un contrato privado donde se detalla la actividad del negocio (aunque se recomienda escritura pública y esta es necesaria cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales), las aportaciones de cada comunero (dinero o especie, no existe aportación mínima), porcentaje de participación en las pérdidas y ganancias, el uso de los elementos comunes y el sistema de administración.
Eso sí, con este documento (aunque sea privado) existen una serie de requisitos fiscales-administrativos, se debe obtener un número de CIF ante la AEAT rellenando el modelo 036, se debe liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el caso de aportar bienes (se aplica el 1%), se debe dar de alta en el I.A.E. y se debe solicitar un número de patronal ante el ayuntamiento.
Ante una posible exigencia de responsabilidad a una comunidad de bienes, las comunidades de propietarios deben saber que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia y los socios comuneros responden ilimitadamente y de forma solidaria frente a terceros con sus bienes presentes y futuros.
Por tanto una comunidad de propietarios tiene las mismas garantías ante un copropietario constituido en C.B. que ante una persona física, incluso se tiene más garantías que ante una sociedad mercantil donde la responsabilidad de los socios en muchos casos es limitada.
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